Artículo 205 del Código de Aguas
ARTICULO 205°- La comunidad deberá llevar un Registro de
Comuneros en que se anotarán los derechos de agua de cada
uno de ellos, el número de acciones y las mutaciones de
dominio que se produzcan.
No se podrán inscribir dichas mutaciones mientras no se
practiquen las inscripciones correspondientes en el
Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces.