Artículo 200 del Código de Aguas

ARTICULO 200°- La competencia de la comunidad en lo
concerniente a la administración de los canales, distribución
de las aguas y a la jurisdicción que con arreglo al
artículo 244 corresponde al directorio sobre los comuneros, se
extenderá hasta donde exista comunidad de intereses, aunque
sólo sea entre dos comuneros.

No obstante, en lo referente a la administración de los
canales y a la distribución de las aguas, podrán los
estatutos estipular una menor extensión de sus atribuciones.