Artículo 20 del Código de Aguas
ARTICULO 20°- El derecho de aprovechamiento se constituye
originariamente por acto de autoridad. La posesión de los
derechos así constituidos se adquiere por la competente
inscripción en el Conservador de Bienes Raíces
correspondiente. El titular de un derecho de aprovechamiento inscrito
podrá disponer de él con los requisitos y en las formas
prescritas en este Código y demás disposiciones legales.
Exceptúanse los derechos de aprovechamiento sobre las
aguas que corresponden a vertientes que nacen, corren y
mueren dentro de una misma heredad, como, asimismo, sobre las
aguas de lagos menores no navegables por buques de más de
cien toneladas, de lagunas y pantanos situados dentro de
una sola propiedad y en las cuales no existan derechos de
aprovechamiento constituidos en favor de terceros, a la
fecha de vigencia de este Código. Se reconoce el derecho real
de uso y goce sobre dichas aguas al propietario de las
riberas. Esta facultad se extingue, por el solo ministerio de
la ley, en caso que el predio se subdivida o no se
mantenga la condición descrita de las aguas, indistintamente.
Los titulares de los predios subdivididos gozarán de un
derecho preferente ante la solicitud de un tercero para
solicitar la constitución del derecho de aprovechamiento en la
parte proporcional que corresponda al predio adjudicado.
Dicha preferencia tendrá la duración de un año, contado
desde la fecha de la inscripción de la subdivisión.
Se entiende que mueren dentro de la misma heredad las
vertientes o corrientes que permanentemente se extinguen
dentro de aquélla sin confundirse con otras aguas, a menos que
caigan al mar.
Excepcionalmente y con la sola finalidad de satisfacer
las necesidades humanas de bebida y los usos domésticos de
subsistencia, cualquier persona podrá extraer aguas
provenientes de las vertientes, de las nacientes cordilleranas o
de cualquier forma de recarga natural que aflore
superficialmente, sin que esta extracción reporte utilidad
económica alguna, salvo de aquellas fuentes descritas en el inciso
segundo, en la medida que en el área no exista un sistema
de agua potable concesionada o rural, u otra red para
abastecer de agua potable a la población. En todo caso, si el
ejercicio de este derecho causare un perjuicio superior
al beneficio que reporta, deberá de inmediato suspenderse.