Artículo 2 del Código de Aguas
ARTICULO 2°- Los usos actuales de las aguas que estén
siendo aprovechados a la fecha de entrar en vigencia este
código, podrán regularizarse cuando dichos usuarios y sus
antecesores en posesión del derecho hayan cumplido cinco años
de uso ininterrumpido, contados desde la fecha en que
hubieren comenzado a hacerlo, en conformidad con las reglas
siguientes:
a) La utilización deberá haberse efectuado libre de
clandestinidad o violencia, y sin reconocer dominio ajeno;
b) La solicitud se elevará a la Dirección General de
Aguas ajustándose en la forma, plazos y trámites a lo
prescrito en el párrafo 1° del Título I del Libro II de este
código;
c) Los terceros afectados podrán deducir oposición
mediante presentación que se sujetará a las reglas señaladas en
la letra anterior.
d) Reunidos todos los antecedentes, la Dirección General
de Aguas, previo a resolver, deberá consultar a la
organización de usuarios respectiva, en caso que ésta exista, su
opinión fundada sobre características del uso y su
antigüedad, la que podrá responder dentro de los treinta días
hábiles siguientes a su notificación. La respuesta de la
organización no será vinculante para el Servicio.
e) La Dirección General de Aguas emitirá un informe
técnico y dictará una resolución fundada que reconocerá los
derechos de aprovechamiento que cumplan con los requisitos
descritos en este artículo, y señalará las características
esenciales del derecho de aprovechamiento. En caso
contrario, denegará la solicitud. A la resolución que reconozca el
derecho de aprovechamiento le será aplicable lo dispuesto
en el artículo 150.
Las organizaciones de usuarios legalmente constituidas
podrán presentar solicitudes de regularización en
representación de sus usuarios que cumplan individualmente los
requisitos para ello, cuando cuenten con autorización expresa
de los usuarios de aguas interesados en someterse al
procedimiento.