Artículo 197 del Código de Aguas

ARTICULO 197°- Las cuestiones sobre preferencias que
aleguen los titulares de derechos de aprovechamiento, no
impedirán la organización de la comunidad. El Juez resolverá la
forma en que dichos interesados se incorporarán a ella,
tomando en cuenta exclusivamente los títulos y antecedentes
que hagan valer.

La resolución judicial que reconozca la existencia de la
comunidad y los derechos de los comuneros se reducirá a
escritura pública, conjuntamente con los estatutos si
hubiere acuerdo sobre ellos, la que deberá ser firmada por el
Juez o por la persona que él designe.

Dicha resolución se notificará en extracto en la forma
prescrita en el artículo 188.

Mientras se resuelve el litigio podrá organizarse la
comunidad sobre la base del rol provisional a que se refieren
los artículos 164 y siguientes. Declarado el abandono de
la instancia a petición de cualquiera de los comuneros, el
rol provisional se tendrá por definitivo.

Los estatutos se aprobarán por la mayoría de los derechos
de aprovechamiento en las aguas comunes. A falta de
acuerdo, la comunidad se regirá por las normas de este párrafo.

Las resoluciones que se dicten en conformidad a la
presente disposición, serán apelables en el solo efecto
devolutivo y la apelación se tramitará como en los incidentes.