Artículo 196 del Código de Aguas

ARTICULO 196°- Las comunidades se entenderán organizadas
por su registro en la Dirección General de Aguas.

Las comunidades de aguas que hayan cumplido con este
requisito gozarán de personalidad jurídica y les serán
aplicables las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del
Código Civil, con excepción de los artículos 562, 563 y 564.