Artículo 190 del Código de Aguas
ARTICULO 190°- Declarada por el Juez la existencia de la
comunidad y fijados los derechos de los comuneros, en
conformidad a los artículos anteriores, se procederá a elegir
al directorio si los comuneros son más de cinco, o a uno o
más administradores, con las mismas facultades que el
directorio, en caso contrario.