Artículo 189 del Código de Aguas

ARTICULO 189°- En el comparendo a que se refiere el
artículo anterior, los interesados harán valer los títulos o
antecedentes que sirvan para establecer sus derechos en el
agua o la obra común. A falta de acuerdo, el Juez resolverá
sin más antecedentes que los acompañados.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de aquellos
titulares de derechos que hayan iniciado el proceso de
regularización ante la Dirección General de Aguas, en conformidad
con los procedimientos a que se refieren los artículos 2
y 5 transitorios de este Código, podrán acompañar al
tribunal un certificado emitido por esa Dirección que acredite
que han iniciado dicho proceso. En caso de que el juez
resuelva que la presentación de uno o más de estos
interesados es suficiente para determinar su incorporación a la
comunidad, se registrará bajo un rol de miembros provisionales
con los mismos derechos y deberes del resto de los
comuneros. El interesado dejará esa condición de provisional una
vez que la Dirección General de Aguas resuelva su
solicitud de regularización. Si esa Dirección rechaza la
regularización, el interesado será eliminado del registro de
miembros provisionales y no será incorporado como comunero.

Cuando el Tribunal no alcance a conocer de las materias
tratadas en este artículo en una sola audiencia, continuará
en los días hábiles inmediatos hasta concluir.

El Tribunal, si lo estima necesario, podrá abrir un
término de prueba como en los incidentes y designar un perito
para que informe sobre la capacidad del canal, su gasto
medio normal, los derechos de aprovechamiento del mismo y los
correspondientes a cada uno de los usuarios.