Artículo 173 del Código de Aguas
ARTICULO 173°- La Dirección General de Aguas aplicará una
multa a beneficio fiscal, y fijará el plazo para su pago,
a quienes incurran en las infracciones que a continuación
se describen, cuyo monto se determinará de conformidad a
lo dispuesto en este párrafo, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 172 y 307 de este Código y de las
responsabilidades civiles y penales que procedan:
1. Una multa de primer grado cuando se trate de
infracciones relativas a la obligación de entregar información en
la forma y oportunidad que disponen este Código y las
resoluciones de la Dirección General de Aguas.
Asimismo, se aplicará una multa de este grado al
propietario, poseedor o mero tenedor de un predio, sea o no
titular de derechos de aprovechamiento, en el que existan o no
obras para aprovechar el recurso, que niegue
injustificadamente el ingreso de los funcionarios de fiscalización para
el cumplimiento de sus labores. Se entenderá que existe
negativa del propietario, poseedor o mero tenedor aun cuando
quien la realice sea una tercera persona, sin perjuicio
de las acciones que tengan aquéllos para repetir en contra
de esta última.
2. Una multa de segundo grado cuando se trate del
incumplimiento de las obligaciones que dispone el presente Código
o sus reglamentos referentes a la instalación y
mantención de sistemas de medición de caudales, de volúmenes
extraídos y de niveles freáticos de la obra y de sistemas de
transmisión de dicha información.
La resolución que disponga la aplicación de esta multa
fijará un plazo prudencial, no prorrogable, que no podrá ser
inferior a un mes ni superior a seis meses, para que el
infractor instale y opere dichos sistemas.
3. Una multa de tercer grado en caso de incumplimiento de
la resolución que otorga nuevo plazo para la instalación
de los sistemas señalados en el número anterior, previo
procedimiento sancionatorio abreviado consistente en una
visita a terreno, notificación del acta respectiva y
recepción de los descargos pertinentes, dentro del plazo de
treinta días contado desde la visita a terreno.
4. Una multa de cuarto grado cuando se realicen actos u
obras, sin contar con el permiso de la autoridad
competente, que afecten la disponibilidad de las aguas.
5. Una multa de quinto grado a quien, siendo titular
actual de un derecho de aprovechamiento de aguas o no, de
forma intencional obtenga una doble inscripción de su derecho
en el Registro de Propiedad de Aguas del conservador de
bienes raíces, para beneficio personal o en perjuicio de
terceros. En caso de que proceda, al autor material del hecho
se le sancionará, además, con la revocación de su título
duplicado y la cancelación de la inscripción, conforme a
lo dispuesto en el artículo 460 bis del Código Penal. Lo
anterior es sin perjuicio de la responsabilidad que le
corresponda al o a los funcionarios públicos por falsificación
de instrumento público.
6. Las infracciones que no tengan una sanción específica
serán sancionadas con una multa cuya cuantía puede variar
entre el primer y tercer grado.
La Dirección comunicará la resolución a la Tesorería
General de la República para efectos de su cobro, una vez que
ésta se encuentre ejecutoriada.