Artículo 172 bis del Código de Aguas

ARTICULO 172 bis.- La Dirección General de Aguas
fiscalizará el cumplimiento de las normas de este Código.

Para el cumplimiento de su labor, la Dirección podrá
iniciar un procedimiento sancionatorio de oficio cuando tomare
conocimiento de hechos que puedan constituir infracciones
de dichas normas, por denuncia de un particular, por
medio de una autodenuncia, o a requerimiento de otro servicio
del Estado.

Las denuncias se presentarán ante la Dirección General de
Aguas de la región o de la provincia correspondiente y
deberán señalar el lugar y fecha de presentación y la
individualización completa del denunciante, quien deberá
suscribirla personalmente, o por su mandatario o representante
habilitado. Las denuncias también podrán ser presentadas en
la forma que determine la Dirección General de Aguas,
mediante resolución fundada, privilegiando medios
electrónicos. En todo caso, la denuncia deberá contener una
descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de
infracción, el lugar y las referencias suficientes para
determinar su locación, la fecha probable de su comisión,
las normas infringidas si las conociera el denunciante, y la
individualización del presunto infractor, en caso de que
pudiera identificarlo.

La Dirección deberá declarar admisible la denuncia cuando
cumpla con los requisitos señalados en el inciso
anterior, esté revestida de seriedad y tenga mérito suficiente. Si
la denuncia no contiene una descripción del hecho
denunciado y el lugar de su comisión, será archivada, sin
perjuicio de la facultad de la Dirección de proceder de oficio.

Declarada admisible la denuncia, se abrirá el expediente
del procedimiento sancionatorio, el que deberá ser
resuelto en un plazo máximo de seis meses. Éste será resuelto por
el Director General de Aguas o por el respectivo director
regional, previa delegación de funciones de conformidad a
lo dispuesto en la letra g) del artículo 300 de este
Código.