Artículo 172 del Código de Aguas

ARTICULO 172°- Si se realizaren obras con infracción de
lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General
de Aguas impondrá una multa del primer al segundo grado,
de conformidad al artículo 173 ter, pudiendo apercibir al
infractor y fijar un plazo perentorio para que modifique o
destruya total o parcialmente las obras. En el caso de que
se disponga la modificación de las obras, la Dirección
General de Aguas podrá ordenar que se presente el
correspondiente proyecto, de acuerdo a las normas de este Código. En
caso de que el infractor no diere cumplimiento a lo
ordenado, destruyendo la obra o presentando el proyecto de
modificación, la Dirección impondrá una multa del tercer grado.

Si las obras que no cuentan con la debida autorización
entorpecen el libre escurrimiento de las aguas o significan
peligro para la vida o salud de los habitantes, la
Dirección General de Aguas impondrá una multa del segundo al
tercer grado, de conformidad al artículo 173 ter, y apercibirá
al infractor fijándole un plazo perentorio para que
destruya las obras o las modifique, ordenándole que presente el
correspondiente proyecto de acuerdo a las normas de este
Código. Si el infractor no diere cumplimiento a lo
ordenado, la Dirección le impondrá una multa mínima de 100 y
máxima de 1.000 unidades tributarias anuales, según fuere la
magnitud del entorpecimiento ocasionado al libre
escurrimiento de las aguas o el peligro para la vida o salud de los
habitantes, y podrá adoptar las medidas para su
cumplimiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 138.