Artículo 170 bis del Código de Aguas
Artículo 170 bis.- Toda solicitud destinada a
perfeccionar o completar los elementos o características esenciales
del título del derecho de aprovechamiento de aguas se
someterá a la Dirección General de Aguas, por medio de un
procedimiento administrativo especial que se tramitará en
conformidad al Párrafo 1 de este Título. Para estos efectos se
tendrá a la vista lo dispuesto en los artículos 7, 309,
312, 313 y demás disposiciones de este Código, en lo que
correspondan.
Una vez que se encuentre firme y ejecutoriada la
resolución administrativa que perfeccione el título del derecho de
aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas,
dentro del plazo de quince días hábiles, procederá a
registrar el derecho en el Catastro Público de Aguas dispuesto
en el artículo 122. Asimismo, el titular del derecho,
cuando corresponda, deberá requerir al Conservador de Bienes
Raíces respectivo que deje constancia del registro
efectuado en el Catastro Público de Aguas, al margen de la
inscripción del derecho de aprovechamiento de aguas.
Lo dispuesto en los incisos anteriores también será
aplicable a la solicitud de perfeccionamiento del título del
derecho de aprovechamiento de aguas que hubiese sido
determinado en una resolución dictada por el Servicio Agrícola y
Ganadero.