Artículo 150 del Código de Aguas
ARTICULO 150°- Previo a dictarse el acto administrativo
de constitución del derecho, la Dirección General de Aguas
requerirá al interesado que deposite los fondos necesarios
para que la Dirección proceda a solicitar la inscripción
de la resolución que otorga el derecho. Consignados los
recursos, la Dirección General de Aguas dictará la
resolución correspondiente, la que, una vez que quede firme y
ejecutoriada, procederá a inscribirla, mediante copia
autorizada, dentro de los quince días siguientes, en el Conservador
de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas al que
se refiere el artículo 122. Este mismo procedimiento se
aplicará para las regularizaciones de derechos de
aprovechamientos de que trata el artículo segundo transitorio de
este Código.