Artículo 149 del Código de Aguas

ARTICULO 149°- El acto administrativo en cuya virtud se
constituye el derecho contendrá:

1. El nombre del titular, cédula nacional de identidad o
rol único tributario y demás antecedentes para
individualizarlo.

2. El nombre del álveo, acuífero o Sector Hidrogeológico
de Aprovechamiento Común y/o individualización de la
comuna en que se encuentre la captación de las aguas
subterráneas que se necesita aprovechar y el área de protección;

3. La cantidad de agua que se autoriza extraer, expresada
en la forma prevista en el artículo 7º de este Código, o
la cantidad que se autorice a no extraer de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A.

4. El o los puntos precisos donde se captará el agua y el
modo de extraerla. En el caso de lo dispuesto en el
artículo 129 bis 1 A, los puntos de la fuente natural donde se
realizará el aprovechamiento. Tanto en estos casos, como
en lo dispuesto en el numeral siguiente, dichos puntos
deberán ser expresados en coordenadas UTM con indicación del
datum y huso.

5. La distancia, el desnivel y la distancia entre el
punto de captación y el punto de restitución de las aguas si
se trata de usos no consuntivos.

6. El uso específico, como el dispuesto para el caso de
las concesiones sobre aguas reservadas.

7. La extensión temporal del derecho de aprovechamiento.

8. Si el derecho es consuntivo o no consuntivo, de
ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o
alternado con otras personas, y

9. Otras especificaciones técnicas relacionadas con la
naturaleza especial del respectivo derecho y las modalidades
que lo afecten, con el objetivo de conservar el medio
ambiente o proteger derechos de terceros.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos quinto,
sexto y séptimo del artículo 6 bis, el derecho de
aprovechamiento quedará condicionado a su uso en los casos en que la
ley lo disponga expresamente.