Artículo 148 del Código de Aguas
ARTICULO 148°- El Presidente de la República podrá,
previo informe de la Dirección General de Aguas, constituir
directamente el derecho de aprovechamiento prescindiendo del
procedimiento de constitución consagrado en este Código,
con el fin de satisfacer usos domésticos de subsistencia de
población o para la conservación del recurso. De igual
forma podrá constituirlo directamente por circunstancias
excepcionales y de interés general cuando en conformidad con
lo señalado en el inciso primero del artículo 142 se
hubieren presentado dos o más solicitudes sobre las mismas
aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos
los requerimientos. En este último caso, se podrá dar
preferencia a organizaciones sin fines de lucro, velando por
el interés público.
El decreto deberá contener lo dispuesto en el artículo
149 y se aplicarán las limitaciones establecidas en el
artículo 5 quinquies, y en caso de concederse a prestadores de
servicios sanitarios los incisos cuarto y quinto del
artículo 5 ter. Finalmente, corresponderá a la Dirección
General de Aguas realizar la inscripción en el correspondiente
registro del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro
Público de Aguas de esa misma Dirección, en conformidad a
lo dispuesto en el artículo 150.