Artículo 147 quater del Código de Aguas
ARTICULO 147° quáter- Excepcionalmente, el Presidente de
la República, en atención a lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 5 bis y fundado en el interés público,
podrá constituir derechos de aprovechamiento aun cuando no
exista disponibilidad. Para ello, deberá contar con un
informe previo y favorable de la Dirección General de Aguas,
que justifique tanto que se constituyen con la sola
finalidad de garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso
doméstico de subsistencia, como que no ha sido posible la
aplicación de otras normas de este Código o que éstas no
han sido efectivas. Esta facultad se ejercerá por el
Ministro de Obras Públicas, quien firmará el decreto respectivo
"Por orden del Presidente de la República", y se aplicarán
a los beneficiarios las limitaciones del artículo 5
quinquies.