Artículo 147 bis del Código de Aguas
ARTICULO 147 bis°- El derecho de aprovechamiento de aguas
se constituirá mediante resolución de la Dirección
General de Aguas, o bien, mediante decreto supremo del
Presidente de la República, en el caso previsto en el artículo 148.
El Director General de Aguas si no se dan los casos
señalados en el inciso primero del artículo 142, podrá,
mediante resolución fundada, limitar el caudal de una solicitud
de derechos de aprovechamiento, si manifiestamente no
hubiera equivalencia entre la cantidad de agua que se necesita
extraer, atendidos los fines invocados por el peticionario
en la memoria explicativa señalada en el N° 7 del
artículo 140 de este Código, y los caudales señalados en una
tabla de equivalencias entre caudales de agua y usos, que
refleje las prácticas habituales en el país en materia de
aprovechamiento de aguas. Dicha tabla será fijada mediante
decreto supremo firmado por los Ministros de Obras Públicas,
Minería, Agricultura y Economía.
Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso para
satisfacer los usos de la función de subsistencia o para
fines de preservación ecosistémica, de conformidad con el
artículo 5 ter, el Presidente de la República podrá reservar
el recurso hídrico, mediante decreto fundado, previo
informe de la Dirección General de Aguas. Igualmente, por
circunstancias excepcionales y de interés nacional, podrá
disponer la denegación parcial o total de solicitudes de
derechos de aprovechamiento, sean éstas para usos consuntivos o
no consuntivos. Este decreto se publicará por una sola
vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada
mes, o el primer día hábil inmediatamente siguiente si
aquéllos fueran feriados, y en el sitio web institucional de la
Dirección. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de
Obras Públicas, quien firmará el respectivo decreto "Por
orden del Presidente de la República".
Si no existe disponibilidad para otorgar los derechos de
aprovechamiento en la forma solicitada, el Director
General de Aguas podrá hacerlo en la cantidad o con
características diferentes, y podrá incluso denegar total o
parcialmente las solicitudes respectivas, según corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22, 65,
66, 67, 129 bis 1 y 141 inciso final, procederá la
constitución de derechos de aprovechamiento sobre aguas
subterráneas, siempre que la explotación del respectivo acuífero sea
la apropiada para su sustentabilidad, conservación y
protección en el largo plazo, considerando los antecedentes
técnicos de recarga y descarga, así como las condiciones de
uso existentes, todos los cuales deberán ser de
conocimiento público.