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Artículo 14 del Código de Aguas

ARTICULO 14°- Derecho de aprovechamiento no consuntivo es
aquel que permite emplear el agua sin consumirla y obliga
a restituirla en la forma que lo determine el acto de
adquisición o de constitución del derecho.

La extracción o restitución de las aguas se hará siempre
en forma que no perjudique los derechos de terceros
constituidos sobre las mismas aguas, en cuanto a su cantidad,
calidad, substancia, oportunidad de uso y demás
particularidades.