Artículo 134 bis del Código de Aguas

ARTICULO 134° bis- Respecto de los derechos de
aprovechamiento de aguas consuntivos que han sido incorporados en el
listado de patentes por no uso durante cinco años o más y
los no consuntivos durante diez años o más y que, por
tanto, se encuentran en condición de ser sometidos a un
procedimiento de extinción, de conformidad con lo preceptuado
en los artículos 6 bis, 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 9,
inciso primero, la Dirección General de Aguas aplicará el
siguiente procedimiento:

1. Anualmente dictará una resolución que contenga
el listado de los derechos de aprovechamiento de aguas
cuyos titulares no han hecho uso efectivo del recurso en los
términos dispuestos en el encabezado de este artículo.
Dicho listado deberá contener la enunciación clara y precisa
del derecho de aprovechamiento sobre el cual recae el
procedimiento, en los términos dispuestos en el inciso primero
del artículo 129 bis 7, y especificará la proporción del
caudal afecto al proceso de extinción y los listados de
cobro de patentes en los que ha sido incorporado. Esta
resolución se publicará en el sitio web institucional.

2. La resolución indicada se notificará al titular del
derecho de aprovechamiento de aguas, antes del 10 de enero
de cada año, por carta certificada dirigida a su domicilio,
en caso de que se cuente con esta información, o a la
dirección de correo electrónico que el titular hubiere
registrado especialmente para efectos de notificaciones o
comunicaciones con el Servicio. La notificación mediante carta
certificada se entenderá practicada a contar del tercer día
siguiente a su recepción en la oficina de correos que
corresponda y la efectuada mediante correo electrónico se
entenderá practicada al tercer día desde su envío. Sin
perjuicio de lo anterior, para efectos del cómputo del plazo
para el procedimiento de extinción se estará a lo dispuesto
en el numeral 4 y siguientes. Si esta notificación no ha
podido realizarse por alguno de los medios indicados, sea
por ignorarse el domicilio del titular o por no haber éste
registrado una casilla de correo electrónico, la
publicación en el Diario Oficial a que se refiere el numeral
siguiente se entenderá como notificación suficiente.

3. La Dirección General de Aguas publicará en el Diario
Oficial, el 15 de enero del mismo año a que se refiere el
numeral anterior o el día hábil siguiente, el listado de
los derechos de aprovechamiento de aguas contenidos en la
resolución a que se refiere el numeral 1.

4. El titular del derecho de aprovechamiento de aguas que
está siendo objeto del procedimiento de extinción tendrá
el plazo de treinta días, contado desde la publicación
contemplada en el numeral anterior, para oponerse a dicho
procedimiento, y aportará toda la prueba que considere
necesaria y pertinente para acreditar el uso efectivo del
recurso o encontrarse dentro de otras circunstancias eximentes
previstas por este Código. Además, el titular podrá
solicitar diligencias pertinentes, entendiéndose por tales
aquellas destinadas a probar la existencia de las obras de
aprovechamiento, diligencias a las que la Dirección General de
Aguas deberá acceder en consideración a su pertinencia. El
plazo indicado se prorrogará por treinta días, a petición
del titular del derecho afectado.

5. Dentro de los treinta días siguientes al vencimiento
del plazo indicado en el número anterior o de su prórroga,
la Dirección General de Aguas podrá solicitar
aclaraciones, decretar inspecciones oculares, pedir informes o
realizar cualquier otra diligencia para mejor resolver.

6. La Dirección General de Aguas para desarrollar las
diligencias probatorias solicitadas o decretadas tendrá el
plazo de treinta días, contado desde el vencimiento del
término indicado en el número anterior o de su prórroga, y
podrá extenderlo justificadamente y por una sola vez por
treinta días adicionales.

7. Completadas las diligencias a las que se refieren los
números 4, 5 y 6, el funcionario a cargo del procedimiento
tendrá el plazo de treinta días para emitir un informe
técnico, en el que analizará las cuestiones sometidas a su
conocimiento relativas a la procedencia o no de la
extinción del derecho de aprovechamiento por la no utilización
efectiva del recurso, en los términos señalados en este
artículo, y propondrá un pronunciamiento al Director General de
Aguas.

8. El Director General de Aguas, por resolución fundada,
resolverá el expediente de extinción de un derecho de
aprovechamiento, pronunciándose única y exclusivamente sobre
si procede o no la extinción. Para adoptar esta resolución
tendrá el plazo de quince días contado desde que se emitió
el informe técnico a que se refiere el número anterior.
Esta resolución se notificará según lo dispuesto en los
incisos primero y segundo del artículo 139, o en su defecto a
la dirección de correo electrónico que el titular hubiere
registrado en su primera presentación en este
procedimiento o en cualquier otro momento dentro de él. Sin perjuicio
de lo anterior, y para el solo efecto de publicidad de
terceros, la resolución se publicará en la página web
institucional. Contra esta resolución procederán los recursos de
reconsideración y de reclamación establecidos
respectivamente en los artículos 136 y 137, y se suspenderán por su
interposición los efectos del acto recurrido.

9. En lo no regulado en este inciso se estará a lo
dispuesto en el procedimiento general del Título I del Libro
Segundo de este Código.

El recurso de reclamación respecto de la resolución
que extingue un derecho de aprovechamiento de aguas,
conforme al artículo 137 de este Código, se sujetará a lo
dispuesto en el Título XVIII del Libro I del Código de
Procedimiento Civil, con las siguientes particularidades:

a) El reclamante señalará en su escrito, con
precisión, el acto, omisión o circunstancia en que se funda el
reclamo, la norma legal que se supone infringida, las
razones por las que no se ajusta a la ley, los reglamentos o
demás disposiciones que le sean aplicables y podrá ofrecer
prueba, especificando lo que se quiere probar y cómo se
quiere probar el uso efectivo del recurso o encontrarse
dentro de otras circunstancias eximentes.

b) La Corte rechazará de plano el reclamo si éste se
presenta fuera de plazo. En caso de declararlo admisible, dará
traslado por diez días, y notificará por la vía que se
estime más rápida y eficiente esta resolución al Director
General de Aguas. Evacuado el traslado o teniéndosele por
evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de
prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las
reglas de los incidentes que contempla el artículo 90 del
Código de Procedimiento Civil, y serán admisibles los
medios de prueba a que se refiere el artículo 341 de ese
Código.

Una vez que la resolución de extinción a que se
refiere el numeral 8 se encuentre ejecutoriada, la Dirección
General de Aguas deberá comunicarla, dentro de los quince
días siguientes a los respectivos conservadores de bienes
raíces, por la vía que estime más rápida y eficiente, para
que practiquen las cancelaciones e inscripciones que
procedan.