Artículo 129 bis 9 del Código de Aguas

ARTICULO 129 bis 9°- Para los efectos del artículo
anterior, el Director General de Aguas no podrá considerar como
sujetos al pago de la patente a que se refieren los
artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de
aprovechamiento para los cuales existan obras de
captación de las aguas. Se entenderá por obras de captación de
aguas superficiales, aquellas que permitan incorporarlas a
los canales y a otras obras de conducción, aun cuando tales
obras sean de carácter temporal y se renueven
periódicamente. Tratándose de aguas subterráneas, se entenderá por
obras de captación aquéllas que permitan su alumbramiento,
tales como, bombas de extracción, instalaciones mecánicas,
instalaciones eléctricas y tuberías, entre otras. En ambos
casos, dichas obras deberán ser suficientes y aptas para
la efectiva utilización de las aguas, capaces de permitir
su captación o alumbramiento, y su restitución al cauce, en
el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos.

El no pago de patente a que se refiere el inciso anterior
se aplicará en proporción al caudal correspondiente a la
capacidad de captación de tales obras.

Estarán exentos del pago de la patente a la que se
refiere este Título:

1. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas
inscritos a nombre de un comité u otra asociación de agua
potable rural o de servicios sanitarios rurales, según
corresponda, destinados al servicio sanitario rural mediante
contratos, circunstancias que deberá certificar el
administrador del servicio o, cuando corresponda, la Dirección de
Obras Hidráulicas.

2. Aquellos derechos de aprovechamiento que posean las
empresas de servicios públicos sanitarios y que se
encuentren afectos a su respectiva concesión, hasta la fecha en
que, de acuerdo con su programa de desarrollo, deben comenzar
a utilizarse, circunstancias que deberá certificar la
Superintendencia de Servicios Sanitarios.

3. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas de los
que sean titulares las comunidades agrícolas definidas en
el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967,
del Ministerio de Agricultura.

4. Aquellos derechos de aprovechamiento destinados a
fines no extractivos, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 129 bis 1 A y su reglamento. Este reglamento
definirá el plazo para desarrollar los proyectos a que se
refiere el inciso primero de ese artículo, cumplido el cual, y
no habiéndose desarrollado el referido proyecto, dejará de
aplicar la exención que se regula en esta disposición.

5. Aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio
eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad
fiscal.

6. Aquellos de los que sean titulares indígenas o
comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el
artículo 5 de este Código, y considerados en los artículos
2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente.