Artículo 129 bis 8 del Código de Aguas
ARTICULO 129 bis 8°- Corresponderá al Director General de
Aguas, previa consulta a la organización de usuarios
respectiva, determinar los derechos de aprovechamiento cuyas
aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas, al
31 de agosto de cada año, para lo cual deberá confeccionar
un listado con los derechos de aprovechamiento afectos a
la patente, indicando el volumen por unidad de tiempo
involucrado en los derechos. En el caso que los derechos
tengan obras de captación, se deberá señalar la capacidad de
dichas obras y se individualizará la resolución que las
hubiese aprobado.