Artículo 129 bis 5 del Código de Aguas
ARTICULO 129 bis 5°- Los derechos de aprovechamiento
consuntivos de ejercicio permanente, respecto de los cuales su
titular no haya construido las obras señaladas en el
inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la
proporción no utilizada de sus respectivos caudales
medios, al pago de una patente anual a beneficio fiscal.
La patente a que se refiere este artículo se regirá por
las siguientes normas:
a) En los primeros cinco años, los derechos de ejercicio
permanente pagarán una patente anual cuyo monto será
equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales por cada litro
por segundo.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente
calculada de conformidad con la letra anterior se
multiplicará por el factor 2, y
c) Entre los años undécimo y décimo quinto inclusive, la
patente calculada de conformidad con la letra a)
precedente se multiplicará por el factor 4, y en los quinquenios
siguientes su monto se calculará duplicando el factor
anterior, y así sucesivamente.
d) El titular de un derecho de aprovechamiento
constituido con anterioridad a la publicación de esta ley, que no
haya construido las obras descritas en el inciso primero del
artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido cinco años
contados desde la fecha de publicación de esta ley, quedará
afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en
aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad con
las disposiciones y las suspensiones señaladas en el
artículo 6 bis y sujeto al procedimiento descrito en el
artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las
suspensiones establecidos en el artículo 6 bis, la contabilización
del plazo para abrir el expediente administrativo de
extinción del derecho se suspenderá por todo el tiempo que dure
la tramitación de los permisos necesarios para construir
las obras, que deban ser otorgados por la Dirección General
de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo
los ajustes a que se refiere el inciso tercero del
artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del
derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de
captación de él no quedarán comprendidas en la referida
suspensión, salvo cuando deban presentarse a consecuencia del
cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las
obras por parte de la Dirección General de Aguas.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de
no utilización de las aguas, de que dan cuenta los
literales a), b) y c) anteriores, éstos comenzarán a regir a
contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de
publicación de la ley N° 20.017, a menos que se trate de
derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con
posterioridad a tal fecha, caso en el cual los plazos se
computarán desde la fecha de su constitución o
reconocimiento.