Artículo 129 bis 4 del Código de Aguas

ARTICULO 129 bis 4°- Los derechos de aprovechamiento no
consuntivos de ejercicio permanente respecto de los cuales
su titular no haya construido las obras señaladas en el
inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en
la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al
pago de una patente anual a beneficio fiscal.

1.- La patente se regirá por las siguientes reglas:

a) En los primeros cinco años contados desde la fecha en
que se constituya, reconozca o autorice el derecho de
aprovechamiento de aguas, la patente será equivalente, en
unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la
siguiente operación aritmética:

Valor anual de la patente en UTM=0.33xQxH.

El factor Q corresponderá al caudal medio no utilizado
expresado en metros cúbicos por segundo, y el factor H, al
desnivel entre los puntos de captación y de restitución
expresado en metros.

b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente
calculada de conformidad con la letra anterior se
multiplicará por el factor 2, y

c) Entre los años undécimo y décimo quinto inclusive, la
patente calculada de conformidad con la letra a)
precedente se multiplicará por el factor 4, y en los quinquenios
siguientes su monto se calculará duplicando el factor
anterior, y así sucesivamente.

d) El titular de un derecho de aprovechamiento
constituido con anterioridad a la publicación de esta ley que no
haya construido las obras descritas en el inciso primero del
artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido diez años
contados desde dicha fecha de publicación, quedará afecto a la
extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte
no efectivamente utilizada, de conformidad con las
disposiciones y las suspensiones señaladas en el artículo 6 bis
y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis.
Sin perjuicio de los plazos de las suspensiones
establecidos en el artículo 6 bis, la contabilización del plazo
para abrir el expediente administrativo de extinción del
derecho se suspenderá por todo el tiempo que dure la
tramitación de los permisos necesarios para construir las obras que
deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o
la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo los ajustes
a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las
solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de
aprovechamiento y las de cambio de punto de captación de él no
quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo que
deban presentarse a consecuencia del cumplimiento de un
trámite exigido para la recepción de las obras por parte de
la Dirección General de Aguas o en otros casos
calificados determinados por resolución fundada de esa Dirección,
donde se compruebe la diligencia del solicitante.

2.- Para los efectos del cálculo de la patente
establecida en el presente artículo, si la captación de las aguas se
hubiere solicitado realizar a través de un embalse, el
valor del factor H corresponderá, en todo caso, al desnivel
entre la altura máxima de inundación y el punto de
restitución expresado en metros.

En todos aquellos casos en que el desnivel entre los
puntos de captación y restitución resulte inferior a 10
metros, el valor del factor H, para los efectos de esa
operación, será igual a 10.

Para los efectos de la contabilización de los plazos de
no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a
contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de
publicación de la ley N° 20.017, salvo que se trate de
derechos de aprovechamientos que se constituyan, autoricen o
reconozcan con posterioridad a esa fecha.