Artículo 129 bis 21 del Código de Aguas

Artículo 129 bis 21.- Respecto a los derechos de
aprovechamiento no consuntivos, podrán imputarse en
conformidad al artículo anterior, todos los pagos
efectuados durante los ocho años anteriores a aquél en
que se inicie la utilización de las aguas.

Respecto a los derechos de aprovechamiento
consuntivos, podrán imputarse asimismo todos los pagos
efectuados durante los seis años anteriores a aquél en
que se inicie la utilización de las aguas.

Si el derecho de aprovechamiento fuere adquirido
mediante remate de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 142 a 147, y 129 bis 16 y 129 bis 17 del
presente Código, la cantidad pagada, debidamente
reajustada, por concepto de precio del referido derecho
por el titular del mismo podrá ser imputada al pago de
la patente señalada en los artículos 129 bis 4, 129 bis
5 y 129 bis 6. Un reglamento determinará la forma de
efectuar la imputación señalada en el presente inciso.".