Artículo 129 bis 20 del Código de Aguas

Artículo 129 bis 20.- El valor de las patentes no se
considerará como gasto tributario para efectos de la
determinación de la base imponible del impuesto de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Sin perjuicio de ello, a dicho monto no le será
aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.

Los titulares de derechos de aprovechamiento podrán
deducir del monto de sus pagos provisionales
obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las
cantidades mensuales que paguen por concepto de patentes
en los años anteriores a aquél en que se inicie la
utilización de las aguas. El remanente que resultare de
esta imputación, por ser inferior el pago provisional
obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en
dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto
fiscal de retención o recargo de declaración mensual y
pago simultáneo que deba pagarse en la misma fecha, y el
saldo que aún quede podrá imputarse a los mismos
impuestos indefinidamente en los meses siguientes, hasta
su total agotamiento, reajustado en la forma que
prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de
1974.