Artículo 129 bis 2 del Código de Aguas

ARTICULO 129 bis 2°- La Dirección General de Aguas podrá
ordenar la inmediata paralización de las obras o labores
que se ejecuten en los cauces naturales de aguas corrientes
o detenidas que afectaren la cantidad o la calidad de
éstas o que no cuenten con la autorización competente y que
pudieran ocasionar perjuicios a terceros, para lo cual
podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos
establecidos en el artículo 138 de este Código, previa
autorización del juez de letras competente en el lugar en
que se realicen dichas obras. Estas resoluciones se
publicarán en el sitio web institucional.

Asimismo, en las autorizaciones que otorgue la Dirección
General de Aguas referidas a modificaciones o a nuevas
obras en cauces naturales que signifiquen una disminución en
la recarga natural de los acuíferos, dispondrá las medidas
mitigatorias apropiadas. De no cumplirse dichas medidas,
el Servicio aplicará las sanciones correspondientes,
pudiendo ejercer las atribuciones dispuestas en el artículo 172
de este Código.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos
anteriores, no podrán otorgarse derechos de aprovechamiento en las
áreas declaradas bajo protección oficial para la
protección de la biodiversidad, como los parques nacionales,
reserva nacional, reserva de regiones vírgenes, monumento
natural, santuario de la naturaleza, los humedales de
importancia internacional y aquellas zonas contempladas en los
artículos 58 y 63, a menos que se trate de actividades
compatibles con los fines de conservación del área o sitios
referidos, lo que deberá ser acreditado mediante informe del
Ministerio del Medio Ambiente.

Los derechos de aprovechamiento ya existentes en las
áreas indicadas en el inciso anterior sólo podrán ejercerse en
la medida que ello sea compatible con la actividad y
fines de conservación de éstas. La contravención a lo
dispuesto en este inciso se sancionará de conformidad con lo
establecido en el artículo 173.

Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, y
en caso de que exista actividad turística en alguno de
los lugares descritos en este artículo, podrán constituirse
derechos de aprovechamiento a favor de la Corporación
Nacional Forestal para que ésta haga uso de ellos en la
respectiva área protegida.