Artículo 129 bis 17 del Código de Aguas

ARTICULO 129 bis 17°- Respecto a los derechos de
aprovechamiento no consuntivos, podrán imputarse en conformidad al
artículo anterior, todos los pagos efectuados durante los
ocho años anteriores a aquél en que se inicie la
utilización de las aguas.

Respecto a los derechos de aprovechamiento consuntivos,
podrán imputarse asimismo todos los pagos efectuados
durante los seis años anteriores a aquél en que se inicie la
utilización de las aguas.

Si el derecho de aprovechamiento fuere adquirido mediante
remate de conformidad con lo dispuesto en los artículos
129 bis 11 y siguientes y artículos 142 y siguientes del
presente Código, la cantidad pagada, debidamente reajustada,
por concepto de precio del referido derecho por el
titular del mismo podrá ser imputada al pago de la patente
señalada en los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6. Un
reglamento determinará la forma de efectuar la imputación
señalada en el presente inciso.