Artículo 129 bis 16 del Código de Aguas
ARTICULO 129 bis 16°- El valor de las patentes no se
considerará como gasto tributario para efectos de la
determinación de la base imponible del impuesto de Primera
Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin perjuicio de
ello, a dicho monto no le será aplicable lo dispuesto en el
artículo 21 de dicha ley.
Los titulares de derechos de aprovechamiento podrán
deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, las cantidades mensuales
que paguen por concepto de patentes en los años anteriores
a aquél en que se inicie la utilización de las aguas. El
remanente que resultare de esta imputación, por ser
inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la
obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a
cualquier otro impuesto fiscal de retención o recargo de
declaración mensual y pago simultáneo que deba pagarse en la
misma fecha, y el saldo que aún quede podrá imputarse a los
mismos impuestos indefinidamente en los meses siguientes,
hasta su total agotamiento, reajustado en la forma que
prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974.