Artículo 129 bis 15 del Código de Aguas
ARTICULO 129 bis 15°- Una cantidad igual al 75% del
producto neto de las patentes por no utilización de los
derechos de aprovechamiento y de lo recaudado en los remates de
estos últimos, será distribuida, a contar del ejercicio
presupuestario correspondiente al cuarto año posterior al de
publicación de la ley N° 20.017, entre las regiones y
comunas del país en la forma que a continuación se indica:
a) El 65% de dichos producto neto y recaudación por
remates se incorporará a la cuota del Fondo Nacional de
Desarrollo Regional que anualmente le corresponda, en el
Presupuesto Nacional, a la Región donde tenga su oficio el
Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren
inscritos los derechos de aprovechamiento.
b) El 10% restante se distribuirá proporcionalmente a la
superficie de las cuencas de las respectivas comunas donde
sea competente el Conservador de Bienes Raíces, en cuyo
Registro se encuentren inscritos los derechos de
aprovechamiento.
La proporción de la cantidad señalada en la letra a)
anterior, que corresponda a cada Región, se determinará como
el cuociente entre el monto recaudado por patentes y
remates correspondiente a la Región en donde tenga su oficio el
Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se
encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento y el monto
total recaudado por estos conceptos en todas las Regiones del
país. Igual criterio se aplicará tratándose de las
municipalidades a que se refiere la letra b). En este último
caso, si un derecho de aprovechamiento se encuentra situado
en el territorio de dos o más comunas, la Dirección General
de Aguas determinará la proporción que le corresponderá a
cada una de ellas, dividiendo el monto correspondiente a
prorrata de la superficie de cada comuna comprendida en la
extensión territorial del derecho de aprovechamiento.
La Ley de Presupuestos incluirá, en los presupuestos de
los Gobiernos Regionales y municipalidades que
correspondan, las cantidades que resulten de la aplicación de los
incisos anteriores.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por
producto neto las cantidades que resulten de restar a la
recaudación bruta, obtenida de la aplicación de las patentes que
establecen los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis
6, las sumas imputadas al pago de impuestos fiscales en la
forma dispuesta en el artículo siguiente, ambos valores
correspondientes al período de doce meses, contado hacia
atrás desde el mes de junio del año anterior al de vigencia
de la Ley de Presupuestos que incluya la distribución que
proceda de acuerdo a esta disposición.