Artículo 129 bis 1 a del Código de Aguas

ARTICULO 129 bis 1 A.- Al solicitarse un derecho de
aprovechamiento de aguas o mientras se tramita dicha solicitud,
el titular podrá declarar que las aguas serán
aprovechadas en su propia fuente sin requerirse su extracción, ya sea
para fines de conservación ambiental, o para el
desarrollo de un proyecto de turismo sustentable, recreacional o
deportivo.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del
artículo 129 bis 2, podrán concederse derechos de
aprovechamiento in situ o no extractivos fuera de aquellas áreas que
se encuentren declaradas bajo protección oficial para la
protección de biodiversidad, ya sea porque la Dirección
General de Aguas acredita que la no extracción de estas aguas
benefician a dichas áreas de protección oficial o porque
el Ministerio del Medio Ambiente ha declarado zona
protegida el área donde se concede el derecho de aprovechamiento.
El titular no podrá solicitar que se modifique esta
modalidad no extractiva de este derecho de aprovechamiento,
salvo que el Ministerio del Medio Ambiente declare que el
área donde se concedió ha dejado de ser protegida y la
Dirección General de Aguas así lo autorice.

Igualmente se podrá solicitar a esa Dirección un derecho
de aprovechamiento in situ o no extractivo para el
desarrollo de un proyecto de turismo sustentable, recreacional o
deportivo, lo cual deberá haberse declarado de ese modo en
la memoria explicativa de que da cuenta el numeral 7 del
artículo 140, o por acto posterior acompañando dicha
memoria actualizada. La solicitud deberá cumplir con lo
dispuesto en el reglamento dictado al efecto, el que establecerá
las condiciones que debe contener la solicitud cuya
finalidad sea el desarrollo de los proyectos descritos y que
impliquen no extraer las aguas, la justificación del caudal
requerido, los puntos de la fuente natural donde se
realizará el aprovechamiento y los plazos para desarrollar la
iniciativa. El titular no podrá solicitar que se modifique
esta modalidad no extractiva de este derecho de
aprovechamiento, salvo que no habiendo desarrollado el proyecto en
cuestión, acredite el pago de una multa a beneficio fiscal
ante la Tesorería General de la República, en un monto
equivalente a la suma de las patentes por no uso expresadas en
unidades tributarias mensuales, que hubiese debido pagar
desde la fecha de afectación del derecho para estos fines,
debidamente capitalizada según la tasa de interés máximo
convencional aplicable a operaciones reajustables en moneda
nacional. Lo anterior, con un recargo del 5 por ciento.

Respecto de los derechos existentes, para acogerse al
beneficio establecido en el artículo 129 bis 9 por el cambio
de la modalidad de aprovechamiento preexistente a una de
carácter no extractiva, como las mencionadas en el inciso
primero; su titular deberá obtener la autorización de la
Dirección General de Aguas. El Reglamento señalado en el
inciso precedente regulará también el procedimiento para el
caso de la solicitud de modificación del modo de
aprovechamiento al que se refiere este artículo.

Los derechos que se constituyan en función de lo
dispuesto en el presente artículo, así como los que se acojan al
cambio de modalidad de aprovechamiento, deberán dejar
expresa constancia de ello en el correspondiente título que se
inscribirá en el Registro del Conservador de Bienes Raíces
y en el Catastro Público de Aguas.