Artículo 129 bis 1 del Código de Aguas

ARTICULO 129 bis 1°- Respecto de los derechos de
aprovechamiento de aguas por otorgar, la Dirección General de
Aguas velará por la preservación de la naturaleza y la
protección del medio ambiente. Para ello establecerá un caudal
ecológico mínimo, para lo cual deberá considerar también las
condiciones naturales pertinentes para cada fuente
superficial.

Un reglamento, que deberá llevar la firma de los
ministros del Medio Ambiente y de Obras Públicas, determinará los
criterios en virtud de los cuales se establecerá el caudal
ecológico mínimo. El caudal ecológico mínimo no podrá ser
superior al 20 por ciento del caudal medio anual de la
respectiva fuente superficial.

En casos calificados, y previo informe favorable del
Ministerio del Medio Ambiente, el Presidente de la República
podrá fijar caudales ecológicos mínimos diferentes,
mediante decreto fundado, sin atenerse a la limitación
establecida en el inciso anterior. El caudal ecológico que se fije
en virtud de lo dispuesto en el presente inciso no podrá
ser superior al 40 por ciento del caudal medio anual de la
respectiva fuente superficial.

La Dirección General de Aguas podrá establecer un caudal
ecológico mínimo respecto de aquellos derechos existentes
en las áreas declaradas bajo protección oficial de la
biodiversidad, como los parques nacionales, reservas
nacionales, reservas de región virgen, monumentos naturales,
santuarios de la naturaleza, los humedales de importancia
internacional y los sitios prioritarios de primera prioridad.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores,
la Dirección General de Aguas siempre podrá establecer, en
el nuevo punto de extracción, un caudal ecológico mínimo
en la resolución que autorice el traslado del ejercicio
del derecho de aprovechamiento de aguas superficiales.
Podrá, a su vez, en su calidad de organismo sectorial con
competencia ambiental y en el marco de la evaluación ambiental
de un proyecto, proponer un caudal ecológico mínimo o uno
superior al mínimo establecido en el momento de la
constitución del o los derechos de aprovechamiento de aguas
superficiales en aquellos casos en que éstos se aprovechen en
las obras a que se refieren los literales a), b) y c) del
artículo 294. Con todo, la resolución de calificación
ambiental no podrá establecer un caudal ambiental inferior al
caudal ecológico mínimo definido por la Dirección General
de Aguas.