Artículo 129 bis del Código de Aguas
ARTICULO 129 bis- Si de la ejecución de obras de
recuperación de terrenos húmedos o pantanosos resultara perjuicio
a terceros, las aguas provenientes de tales obras deberán
ser vertidas al cauce natural más próximo. De no ser
posible lo anterior, ellas serán vertidas a cauces
artificiales, con autorización de sus propietarios, o a otros cauces
naturales. En este último caso, deberá obtenerse
autorización de la Dirección General de Aguas en conformidad al
Párrafo 1º del Título I del Libro II de este Código.