Artículo 128 del Código de Aguas
ARTICULO 128°- En lo demás regirán para las acciones
posesorias sobre aguas las disposiciones contenidas en los
Títulos XIII y XIV del Libro II del Código Civil.
ARTICULO 128°- En lo demás regirán para las acciones
posesorias sobre aguas las disposiciones contenidas en los
Títulos XIII y XIV del Libro II del Código Civil.