Artículo 122 del Código de Aguas

ARTICULO 122°- La Dirección General de Aguas deberá
llevar un Catastro Público de Aguas, en el que constará toda la
información que tenga relación con ellas.

En dicho catastro, que estará constituido por los
archivos, registros e inventarios que el reglamento establezca,
el que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de
Justicia y Derechos Humanos, se consignarán todos los datos,
actos y antecedentes que digan relación con el recurso, con
las obras de desarrollo del mismo, con los derechos de
aprovechamiento, con los derechos reales constituidos sobre
éstos y con las obras construidas o que se construyan para
ejercerlos.

En especial, en el Catastro Público de Aguas existirá un
Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas,
el cual deberá ser mantenido al día, en el sitio web
institucional, utilizando entre otras fuentes, la información
que emane de escrituras públicas y de inscripciones que se
practiquen en los Registros de los Conservadores de Bienes
Raíces.

Para los efectos señalados en el inciso anterior, los
conservadores de bienes raíces deberán enviar a la Dirección
General de Aguas, dentro de los treinta días siguientes a
la fecha del acto que se realice ante ellos y en la forma
que determine el reglamento del Catastro Público de Aguas
del Ministerio de Obras Públicas, la información de las
inscripciones relativas a los derechos de aprovechamiento de
aguas y sus antecedentes. El incumplimiento de esta
obligación por parte de los conservadores será sancionado según
lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico de
Tribunales.

Sin perjuicio de lo señalado en este artículo y de lo
establecido en el artículo 150 inciso segundo, los titulares
de derechos de aprovechamiento de aguas, cualquiera sea el
origen de éstos, deberán inscribirlos en el Registro
Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, bajo el
apercibimiento de sanción establecida en los artículos 173 y
siguientes. Con relación a los derechos de aprovechamiento
que no se encuentren inscritos en el Registro Público de
Derechos de Aprovechamiento de Aguas, no se podrá realizar
respecto de ellos acto alguno ante la Dirección de Aguas ni
la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Los
titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, cuyos derechos
reales se encuentren en trámite de inscripción en el
Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas,
podrán participar en los concursos públicos a que llame la
Comisión Nacional de Riego de acuerdo con la ley N° 18.450,
que aprobó normas para el fomento de la inversión privada en
obras de riego y drenaje, pero la orden de pago del
Certificado de Bonificación al Riego y Drenaje, sólo podrá
cursarse cuando el beneficiario haya acreditado con la
exhibición de copia autorizada del registro ya indicado, que sus
derechos se encuentran inscritos.

La Dirección General de Aguas deberá publicar en el sitio
web institucional la información contenida en el Catastro
Público de Aguas y la actualizará periódicamente.

Los Registros que la Dirección General de Aguas debe
llevar en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, no
reemplazarán en caso alguno los Registros que los
Conservadores de Bienes Raíces llevan en virtud de lo dispuesto en
los artículos 112, 114 y 116 de este Código. Asimismo, los
Registros que aquel servicio lleva, en caso alguno
acreditarán posesión inscrita ni dominio sobre los derechos de
aprovechamiento de aguas o de los derechos reales
constituidos sobre ellos.