Artículo 120 del Código de Aguas

ARTICULO 120°- La Dirección General de Aguas, sin
perjuicio de la facultad de los interesados para ello, podrá
requerir de los Conservadores de Bienes Raíces la anotación de
los derechos que correspondan a los respectivos canales,
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 114 y de las
sentencias ejecutoriadas que alteren la distribución de
las aguas en los cauces naturales, al margen de las
respectivas inscripciones de los derechos de aprovechamiento de
aguas afectados.