Artículo 115 bis del Código de Aguas

ARTICULO 115 bis°- Deberán inscribirse en los Registros
de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y
Prohibiciones de Enajenar relativos a las aguas, las condiciones
suspensivas o resolutorias del dominio de los derechos de
aprovechamiento o de otros derechos reales constituidos sobre
ellos, así como todo impedimento o prohibición referente a
derechos de aprovechamiento, sea convencional, legal o
judicial que embarace o limite, de cualquier modo, el libre
ejercicio de la facultad de enajenarlos.