Artículo 114 del Código de Aguas
ARTICULO 114°- Deberán inscribirse en el Registro de
Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces:
1. Los instrumentos públicos que contengan el acto
formal del otorgamiento definitivo de un derecho de
aprovechamiento, así como las que contengan la renuncia a tales
derechos;
2. Los actos y contratos que constituyan títulos
traslaticios de dominio de los derechos de aprovechamiento a que
se refieren los números anteriores;
3. Los actos, resoluciones e instrumentos señalados en el
artículo 688 del Código Civil en el caso de transmisión
por causa de muerte de los derechos de aprovechamiento;
4. Las resoluciones judiciales ejecutoriadas que
reconozcan la existencia de un derecho de aprovechamiento.