Artículo 112 del Código de Aguas

ARTICULO 112°- Los Conservadores de Bienes Raíces
llevarán un Registro de Aguas, en el cual deberán inscribir los
títulos a que se refieren los artículos siguientes.

Los deberes y funciones del Conservador, en lo que se
refiere al mencionado Registro, los libros que éste deberá
llevar y la forma y solemnidad de las inscripciones, se
regularán por las disposiciones de este Título, del párrafo 2°
del Título precedente y, en lo no previsto, por las
normas contenidas en el Código Orgánico de Tribunales y en el
Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.