Artículo 109 del Código de Aguas

ARTICULO 109°- Las servidumbres a que se refiere este
código se extinguen:

1. Por la nulidad o resolución del derecho del que las ha
constituido;

2. Por la llegada del día o de la condición, si se ha
establecido de uno de estos modos;

3. Por la confusión, en los términos del número 3° del
inciso primero del artículo 885 del Código Civil;

4. Por la renuncia del dueño del predio dominante;

5. Por haberse dejado de gozar durante 5 años. En las
servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han
dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya
ejecutado un acto contrario a la servidumbre y siempre que éste
impida absolutamente el uso, y

6. Por el cambio del destino de las aguas o del rumbo del
acueducto tratándose de la servidumbre del abrevadero.