Artículo 107 del Código de Aguas
ARTICULO 107°- Los interesados en desarrollar las
mediciones e investigaciones de los recursos hidrológicos o
hidrogeológicos, y los que deseen efectuar los estudios de
terreno a que se refiere el artículo 151 podrán ingresar a
terrenos de propiedad particular, previa constitución de las
servidumbres correspondientes.