Artículo 1 del Código de Aguas
ARTICULO 1º transitorio.- Los derechos de aprovechamiento
inscritos en el Registro de Aguas del Conservador de
Bienes Raíces competente, cuyas posteriores transferencias o
transmisiones no lo hubieran sido, podrán regularizarse
mediante la inscripción de los títulos correspondientes desde
su actual propietario hasta llegar a la inscripción de la
cual proceden.
Si el Conservador de Bienes Raíces donde exista la
inscripción se rehusara a practicar las nuevas inscripciones
solicitadas, el interesado podrá ocurrir ante el juez de
letras competente para que, si lo estima procedente, ordene al
Conservador practicar tales inscripciones.
Para resolver sobre la solicitud, el juez solicitará
informe al Conservador de Bienes Raíces que se haya
pronunciado negativamente y a la Dirección General de Aguas y
tendrá, además, a la vista, copia autorizada de la inscripción
de dominio a nombre del interesado del inmueble en el cual
se aprovechen las aguas; certificado de vigencia del mismo
y certificado de la respectiva organización de usuarios
en que conste la calidad del solicitante como miembro
activo de ella, cuando corresponda.