Artículo 90 bis del Código Aeronautico

Artículo 90 bis.- Con el fin de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 180 del Código Procesal Penal, los
servicios de transporte aéreo que operen en el territorio
nacional deberán, durante el recorrido que presten y dentro
del plazo de cinco años, poner a disposición del
Ministerio Público y las policías que colaboren con la
investigación, el listado de pasajeros referido en la letra e) del
artículo 90, cuando así lo requieran.

El requerimiento referido en el inciso anterior deberá
contener la fecha y lugar de expedición, los antecedentes
necesarios para darle cumplimiento, el plazo que se otorga
para que se lleve a efecto y la identificación del
organismo que lo requiere.