Artículo 87 del Código Aeronáutico

Artículo 87.- La autoridad aeronáutica regulará y
controlará el uso, a bordo de una aeronave, de cualquier tipo de
instrumento que permita registrar el suelo o las aguas del
territorio chileno, o efectuar levantamientos
topográficos, aerofotogramétricos y otros semejantes, tales como
aparatos fotográficos, filmadoras o equipos de televisión.