Artículo 64 del Código Aeronáutico
Artículo 64.- Toda aeronave deberá tener un comandante,
que será el piloto al mando, designado por el explotador
para cada operación aérea.
A falta de persona designada, se presume comandante a
quien dirige a bordo la operación de vuelo.
En las aeronaves empleadas en actividades de aeronáutica
comercial, el nombre del comandante deberá constar en la
documentación de a bordo.