Artículo 61 del Código Aeronautico

Artículo 61.- El personal aeronáutico procedente del
extranjero podrá ejercer sus actividades en Chile sólo si su
documentación profesional se convalida en el país.

Se entiende por convalidación el acto por el cual la
autoridad aeronáutica reconoce como válida en Chile la
licencia o habilitación otorgada en otro país.