Artículo 57 del Código Aeronáutico

Artículo 57.- Se denomina personal aeronáutico aquel que
desempeña a bordo de las aeronaves o en tierra las
funciones técnicas propias de la aeronáutica, tales como la
conducción, dirección, operación y cuidado de las aeronaves; su
despacho, estiba, inspección y reparación; el control del
tránsito aéreo y la operación de las estaciones
aeronáuticas.

El ejercicio de funciones técnicas propias de la
aeronáutica requerirá de las licencias y habilitaciones que
determine la autoridad aeronáutica.

El personal aeronáutico se clasifica en personal de vuelo
y personal de tierra.