Artículo 52 del Código Aeronáutico

Artículo 52.- Ninguna aeronave será autorizada para el
vuelo sin la previa expedición de un certificado de
aeronavegabilidad por parte de la autoridad aeronáutica.

Se entiende por certificado de aeronavegabilidad el
documento que, una vez efectuadas las correspondientes pruebas
e inspecciones en vuelo y en tierra, identifica
técnicamente la aeronave e indica el tipo de habilitación de la
misma para su utilización.

La autoridad aeronáutica nacional se pronunciará sobre la
aceptación de los certificados extranjeros de
aeronavegabilidad para aeronaves matriculadas en el exterior.

Se presume que la aeronave que tiene su certificado de
aeronavegabilidad vigente reúne las condiciones técnicas
para volar.

Los vehículos ultra livianos no estarán sujetos a lo
dispuesto en este artículo.