Artículo 42 del Código Aeronautico

Artículo 42.- El Conservador del Registro Nacional de
Aeronaves cancelará, de oficio o a petición de parte, la
inscripción de una aeronave, en los casos siguientes:

a) Cuando la aeronave fuere matriculada en otro Estado;

b) Cuando compruebe que el titular del dominio de la
aeronave ha dejado de cumplir con los requisitos que exige
el artículo 38;

c) Cuando reciba copia de la resolución de la autoridad
aeronáutica que declara la pérdida, destrucción,
inutilidad o desarme de una aeronave;

d) Cuando no se hubiere renovado el certificado de
aeronavegabilidad en cinco períodos anuales consecutivos;

e) Cuando hubiere vencido el plazo en el caso de la
matrícula temporal del artículo 40, y

f) En los demás casos que señale la ley.