Artículo 40 del Código Aeronautico

Artículo 40.- Podrá matricularse temporalmente en el
Registro Nacional de Aeronaves, a solicitud de un propietario
chileno o extranjero, según los términos del artículo 38,
la aeronave adquirida en país extranjero o construida o
armada en Chile, para el solo efecto de permitir efectuar
operaciones de prueba y entrenamiento en el lugar de su
construcción o adquisición; para su traslado a un punto
determinado del territorio nacional o en aquellos otros casos en
que la autoridad aeronáutica lo estimare procedente.

Esta matrícula se concederá por un plazo máximo de cuatro
meses, que podrá ser renovado por una sola vez y por
igual periodo.