Artículo 38 del Código Aeronáutico
Artículo 38.- Podrán matricularse en Chile:
a) Las aeronaves que pertenezcan a personas naturales chilenas;
b) Las aeronaves que pertenezcan a personas jurídicas
chilenas, entendiéndose por tales, para estos efectos,
aquellas constituidas en Chile en conformidad con las leyes
chilenas, y que tengan en este país su domicilio principal
y su sede real y efectiva; que su presidente, su gerente y
la mayoría de sus directores o administradores, según el
caso, sean chilenos; y que la mayoría de su capital social
pertenezca a personas naturales o jurídicas chilenas, y
c) Las aeronaves pertenecientes a comunidades, siempre
que la mayoría de los derechos comunitarios corresponda a
personas naturales chilenas o jurídicas que cumplan los
requisitos establecidos en la letra b).
Con todo, la autoridad aeronáutica podrá permitir la
matrícula de aeronaves pertenecientes a personas naturales o
jurídicas extranjeras, siempre que tengan o ejerzan en el
país algún empleo, profesión o industria permanentes. Igual
autorización podrá concederse respecto de aeronaves
extranjeras operadas, a cualquier título, por empresas de
aeronavegación chilenas.